POR: Andrea Sánchez Hernández. Abogada, especialista en derecho laboral y relaciones industriales.
En el proceso laboral colombiano existe una figura jurídica denominada el grado jurisdiccional de consulta cuyo objeto principal es proteger los intereses jurídicos y económicos del empleado o el Estado en cualquier de sus dependencias, por lo tanto tendrá derecho la parte vencida en el proceso a que un Juez de superior jerarquía revise el fallo para de esta manera se verifique que la providencia objeto de consulta se haya ajustado a lo requerido por el ordenamiento jurídico procesal y sustancial. Por lo anterior, resulta imperante hacer un estudio detallado de algunos pronunciamientos judiciales, para de esta manera dar respuesta a los siguientes interrogantes ¿Es admisible la consulta en los procesos de única instancia?, ¿Cuáles son las consecuencias procesales de no enviar el proceso a consulta?
Así las cosas, es de mucha importancia desarrollar el tema propuesto, por cuanto en el ejercicio de la profesión, encontramos situaciones en las que genera un grado de dificultad establecer cuales son los limites que tiene el Juez, y las posibilidades que tienen las partes de poder controvertir las decisiones objeto de estudios. Ahora bien, es necesario dejar claro que la consulta de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal en Colombia no es considerada como un recurso, por el contrario, tan solo es un segundo grado de competencia funcional y está destinada para que el operador judicial de segundo grado estudie de manera oficiosa la sentencia, a pesar de lo anterior, cuando la parte afectada interponga el recurso de apelación no hay lugar a conceder la figura objeto de estudio.
Para ahondar en la temática propuesta estudiaremos lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en relación con el grado jurisdiccional de consulta tomando como referente las siguientes providencias, Pronunciamiento del 6 de diciembre del año 2017, Rad. 78944 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por otra parte, fallo del 23 de julio año 2014, Rad. 60884 con ponencia del Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Así las cosas, se analizará como la consulta juega un papel importante en relación con los derechos ciertos e indiscutibles, en aquellos casos donde la parte afectada empleado o entidad del Estado no interpone los recursos ordinarios que la Ley establece para cada caso en particular, pues bien, un mal uso de este aspecto procesal puede generar la nulidad del proceso por no garantizar los derechos de la parte vencida en juicio.
En la providencia con Rad.78944 se plantea el siguiente problema jurídico; ¿existe causal de nulidad insubsanable en el trámite de casación, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del Trabajo, porque no se dio trámite al grado jurisdiccional de consulta?, Para dar respuesta a ese problema jurídico resulta necesario hacer un recuento procesal, así las cosas, tenemos que la demandante interpuso una demanda que dio origen al proceso ordinario de primera instancia contra una entidad del Estado; contra la providencia expedida por el Juez de instancia se propuso recurso de apelación por la demandante teniendo en cuenta que le fue favorable pero no en los términos que consideraba, por su parte la demandada guardó silencio; el tribunal conoció y resolvió la apelación pero no se dio trámite a la consulta que debió surtirse por ser la condena contra una entidad del Estado por lo tanto se afecta el erario.
De acuerdo a lo anterior, el apoderado de la demandada interpuso recurso extraordinario de casación por considerar que le asiste interés jurídico para recurrir, por su parte el demandante manifiesta que no se debe tramitar el recurso toda vez que la accionada no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Corte resuelve que no asiste interés jurídico; hace saber que el tribunal erró al no tramitar el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto este solo se pronunció sobre la apelación propuesta por el promotor del proceso bajo estudio. Por lo tanto, si se llegaré a tramitar el recurso extraordinario propuesto se generaría una nulidad insubsanable y una protuberante vulneración al debido proceso por no acatar lo contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Por último, sobre el particular, la alta corporación dejó claro que no tiene competencia para declarar nulidades en cuanto a las etapas de instancia, por lo tanto, declaró improcedente el recurso de casación y en sus consideraciones hizo referencia a que el Tribunal de oficio debía dar trámite a la consulta.
En un caso similar, la Corte Suprema de justicia se pronunció mediante providencia calendada 23 de julio de 2014, Rad. No. 60884, con ponencia del Mg. Carlos Ernesto Molina Monsalve, tal como ocurrió en el caso narrado en líneas anteriores se presentó demanda contra Colpensiones- antiguo Instituto de Seguro Sociales, cuyo proceso trajo como consecuencia una condena contra la entidad que funge como demandada, el demandante interpuso recurso de apelación mientras la accionada guardó silencio en relación al fallo de instancia; el Tribunal resuelve la apelación, pero hace caso omiso al trámite de la consulta que de manera imperativa debía ejecutar por ser la sentencia totalmente adversa a los intereses económicos de la nación, errando de manera grosera y afectando garantías de rango constitucional. El accionante recurre en casación la sentencia del Tribunal, la Sala de Casación admite el recurso, por lo tanto el demandante presenta memorial solicitando nulidad, y la alta corporación decide acceder a lo solicitado, teniendo en cuenta que no asiste interés jurídico porque la demandada no interpuso apelación contra el primer fallo, y no se concedió la consulta como en derecho corresponde.
Ahora bien, se genera una nulidad procesal conforme lo dispuesto en el Código General del Proceso, aplicado a los procesos del trabajo de acuerdo a lo permitido por el articulo 145 del CPL y SS, la célula judicial deja claro que aun cuando el demandado no haya interpuesto recurso de apelación y sea solo el demandante quien apele, es una obligación para el superior jerárquico tramitar la apelación interpuesta y la consulta para verificar la legalidad o no de la providencia en cuestión, lo anterior obedece a la postura que maneja la C.S.J sala Laboral, verificar Sentencia del 8 de Sep. De 2005 Rad. 26614, que trata el tema en referencia.
En cuanto a mi posición jurídica se refiere, promulgo las tesis expuestas por la Corte Suprema de Justicia en cuanto al tema tratado, teniendo en cuenta que el grado jurisdiccional de consulta no es un recurso, pero resulta una figura procesal preponderante cuando se trata de defender los intereses jurídicos de los empleados (a), por cuanto tiene por objeto de acuerdo a lo estipulado en el articulo 64 del C.P.T y S.S. modificado por el articulo 14 de la Ley 1149 de 2007, proteger los derechos ciertos e indiscutibles que tiene el demandante empleado o beneficiario, y por otra parte cuidar el erario. Esta figura jurídica se materializa en la práctica cuando el funcionario de superior jerarquía entra a estudiar en su totalidad la providencia enviada en consulta, y no aplicar la consulta en los casos donde hay lugar a ella genera nulidades procesales tal como se anoto en párrafos anteriores.
Es por ello que la Corte Constitucional al estudiar la figura objeto de elucubraciones determina que en los procesos de única instancia del trabajo se debe admitir la consulta como esa única posibilidad que tiene el empleado o beneficiario y la entidad estatal condenada que se revise la providencia y se constate que la misma fue expedida dentro de los parámetros del debido proceso y respeto por las normas sustanciales del trabajo y la seguridad social, pensar lo contrario seria una postura abiertamente inconstitucional. Es por ello que no enviar el expediente al superior jerárquico para que ejecute la revisión constituye una causal de nulidad y violación al debido proceso. Resulta imperativo recordar que están en disputa derechos de índole social que en un gran porcentaje compromete garantías irrenunciables.
Como conclusión tenemos que el grado jurisdiccional de consulta es una de las garantías procesales de las cuales tiene provecho los empleados y beneficiarios del sistema de seguridad social, por ser considerados sujetos que en muchas oportunidades se encuentran en un estado de indefensión, por otra parte se busca proteger el erario por ser un interés de la nación preservar los recursos, por esas razones el funcionario judicial que aplique la consulta tendrá la posibilidad de estudiar en su totalidad el fallo, toda vez que en estos casos no se aplica principio de consonancia que es propio del recurso de apelación.